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DERECHO A LA INTIMIDAD

  • Paloma Pardavila
  • 2 abr 2020
  • 3 Min. de lectura

TU DERECHO A NO APARECER EXPUESTO EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN: DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN!!!

En nuestra Constitución, en su artículo 18, para ser más precisos, se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Esto tiene varias vertientes, pero abordaremos la más práctica, como siempre, y la que, en más de una ocasión, puede sucedernos en nuestra vida diaria.

¿Quién no se ha visto alguna vez en una foto publicada en un periódico que no se corresponde con la noticia, o que simplemente la utilizan sin tu consentimiento para hacer referencia a algún anuncio, situación o conducta??

Pues esto está amparado por ley, por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Evidentemente no todas las fotografías atentan contra los derechos mencionados; deben darse una serie de requisitos para que podamos reclamar por esa intromisión, para que la misma sea ilegítima.

En el artículo 7 de la LO 1/1982 se recogen las conductas que se consideran intromisiones ilegítimas en nuestra intimidad, y resultan ser las siguientes:

<<

  • 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

  • 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

  • 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

  • 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

  • 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

  • 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

  • 7.

  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.>>

El punto 5 y 6 del artículo 7 son los que nos interesan en este caso, ya que castiga cualquier utilización de nuestra imagen, salvo unas excepciones detalladas en el artículo 8 de la misma Ley, que son las siguientes:

<<1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  • a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

  • b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

  • c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.>>

Pues bien, teniendo esto en cuenta así como una abundante jurisprudencia que trata este tema, no debemos consentir que se utilicen o asocien fotos nuestras sin mostrar nuestro consentimiento, expreso o tácito, a hechos o noticias que puedan menoscabar nuestra imagen, cuando la misma sea claramente distinguible y perfectamente identificable, ya que estaría afectando a un derecho fundamental.

Tampoco el consentimiento prestado para hacernos una fotografía en un determinado momento supone un consentimiento ilimitado, es decir, si hoy permitimos que nos quiten unas fotos en una fiesta bebiéndonos unas copas en la calle, no pueden utilizar las mismas fotografías en un momento posterior para cubrir o ilustrar otra noticia.

Por lo tanto, hay que estar atentos a la prensa...revistas...fotos publicitarias… no vaya a ser que seamos famosos sin quererlo!!!

 
 
 

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